Escrito por Alejandro Torres Rivera / MINH
En Puerto Rico seguimos desarrollando el debate en torno al H. R. 4900 bajo la perspectiva de que se trata de una legislación únicamente diseñada para atender la deuda pública impagable. Tal premisa no es correcta.
Si bien la Sección 101 (b) (1) del H. R. 4900 dispone que la propuesta Junta de Vigilancia Fiscal (Junta de Control Fiscal) se establecerá sólo si la Legislatura del territorio, mediante resolución firmada por su Gobernador, la solicita; en lo que concierne a Puerto Rico, bajo la Sección (b) (2), el proyecto contempla su imposición inmediata sobre nuestro país. Aún con tal diferencia, el artículo 101, en su Sección (b) (3), afirma para ambas escenarios, que la fuente de derecho al amparo de la cual la Junta se establecería es el Artículo IV, Sección 3 de la Constitución de Estados Unidos.
De aprobarse el H. R. 4900 ya sea en su versión actual, o mediante una modificación del mismo, su consecuencia no es otra que imponer una sindicatura total por parte del gobierno de Estados Unidos sobre nuestro país. El H. R. 4900, sin embargo, es más que eso. A nuestro juicio, la propuesta va dirigida a uniformar una política territorial por parte del gobierno de Estados Unidos sobre sus propiedades, posesiones y territorios.1 Esa uniformidad, que no existe al presente, le permitiría a Estados Unidos identificar los pasos a seguir ante cualquier amenaza de impago de deudas contraídas por los gobiernos de sus distintos territorios insulares, independientemente del lugar donde se encuentren e independientemente de los modelos de gobernanza que cada uno de ellos tenga a la luz de leyes aprobadas por el Congreso.2
El H. R. 4900, como indicamos, aplicaría a todos los territorios de Estados Unidos sujetos al Artículo IV, Sección 3 de su Constitución3, conocida como Cláusula Territorial. De hecho, así lo afirma la Sección 101 (3) del H. R. 4900 cuando indica:
¨CONSTITUCIONAL BASIS:-- The Congress enacts this subsection pursuant to article IV, section 3 of the Constitution of the United States, which provides Congress the power to dispose of and make all needfull rules and regulations for territories.¨
La Sección 5 (20) del H. R. 4900, relativa a la definición de ¨Territorio¨, menciona, sin distinciones, los territorios sobre los cuales la ley, una vez aprobada, sería de aplicación, a saber: las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, el Commonwelth de las Islas Marianas del Norte, Guam, Samoa Americana y Puerto Rico. En su redacción, a diferencia del Commonwealth de las Islas Marianas del Norte, el proyecto H. R. 4900 no se refiere al ¨Estado Libre Asociado de Puerto Rico¨ por su nombre sino meramente a ¨Puerto Rico¨. El H.R. 4900 tampoco hace distinción de clase alguna a los efectos de si existen en tales territorios ciudadanos estadounidenses, como son los casos de Puerto Rico, Guam, el Commonwealth de las Marianas del Norte y las Islas Vírgenes estadounidenses; o si se trata de nacionales estadounidenses, como ocurre con Guam.4
Ciertamente, el H. R. 4900 surge en momentos en que se discute la quiebra gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado al amparo de la Ley 600-1950 y la ratificación por parte del Congreso de Estados Unidos de América de la constitución del territorio, autorizada bajo la referida Ley, en 1952. La quiebra económica de la colonia, sin embargo, es del gobierno del ELA, no del país. Mientras el gobierno autorizado y creado en virtud de la Ley Núm. 600-1950 y de la Constitución del ELA de 1952, se hunde y llega al impago de sus deudas; esa quiebra no se manifiesta de igual manera en las inversiones y ganancias de las empresas multinacionales que operan en Puerto Rico, las cuales siguen devengando ganancias netas que sobrepasan los $30 mil millones anuales.
El H. R. 4900, en su aplicación a Puerto Rico, viene a cumplir un doble propósito: por un lado, asumir el control absoluto del manejo del presupuesto y las finanzas del gobierno de la colonia a los fines de asegurar, en primera instancia, el pago de la deuda acumulada a los bonistas y acreedores; de otro lado, la implantación de cambios y modificaciones en la organización política del territorio, a los fines de hacer más viable el mantenimiento de su modelo colonial. El H.R. 4900 hace sino reafirmar el Artículo IX del Tratado de París de 1898 (ratificado por el Senado de Estados Unidos en 1899).5
Más que una medida económica, el H. R. 4900 debemos verlo como una medida política dirigida a revertir, mediante acción congresional, el modelo de gobierno también creado y establecido por acción congresional, temprano en la década de 1950. Así las cosas, mientras desde el país no surja un fuerte y contundente reclamo de descolonización por parte de nuestro pueblo que obligue a Estados Unidos a abrir un verdadero proceso de libre determinación, Estados Unidos podría asegurarse la permanencia de la relación de subordinación política del territorio bajo el nuevo esquema colonial de una llamada ¨Junta de Vigilancia Fiscal¨, una vez más establecida por acción congresional.
El esquema propuesto de Junta de Vigilancia o Junta de Control Fiscal, subordina las instituciones de las tres ramas de gobierno en Puerto Rico a un grupo de siete funcionarios nombrados por el presidente de Estados Unidos. Esta Junta tendría la capacidad para operar con sólo cuatro de sus integrantes. Toda decisión tomada por la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa de Puerto Rico que de alguna manera impacte el presupuesto operacional del gobierno central, sus corporaciones, instrumentalidades y municipios, estaría condicionada al visto bueno de esa Junta de Control Fiscal.
En la operación y toma de decisiones por parte de la Junta, el gobernador de Puerto Rico tan solo tendría voz y no voto. Si al final del camino se le concediera al gobernador el derecho al voto en el proceso de toma de decisiones, sería un solo voto frente al resto de los integrantes de la Junta. Desde el punto de vista de los poderes de la Rama Judicial, toda controversia de naturaleza económica sería ventilada ante la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y no en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En el caso particular de Vieques, la transferencia de 8 mil acres de terreno, hoy reservados por el Secretario del Interior de Estados Unidos como zonas de conservación; junto a la terminación de los acuerdos entre el Secretario del Interior y el Municipio de Vieques, o entre el Secretario del Interior y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no hacen sino liberar de responsabilidad a la Marina de Guerra de Estados Unidos y al propio gobierno de Estados Unidos por la limpieza y descontaminación de los terrenos. El H. R. 4900 le daría también mano libre a esa Junta para disponer a su antojo de tales terrenos6, donde al final de cuentas, cualquier beneficio generado por su venta y disposición, la Junta podría determinar su utilización para abonar al pago de las deudas contraídas por el gobierno de Puerto Rico con los bonistas.
Mediante el H. R. 4900 el gobierno de Estados Unidos contempla, salvo que fuerzas provenientes del pueblo puertorriqueño pongan en entredicho tal modelo colonial, perpetuar la condición territorial de Puerto Rico. Se trata también de un ejercicio al amparo de lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado de París, donde se establece que la condición política del territorio cedido por España a Estados Unidos y la de sus habitantes, sería determinada por el Congreso.
Precisamente, por tratarse el H. R. 4900 de una medida política, uniformando el trato a las jurisdicciones territoriales de Estados Unidos bajo el Artículo IV de su Constitución, en su aplicación a Puerto Rico, la respuesta de nuestro pueblo tiene que ser también una política. Tiene que ser una respuesta que cuestione el nuevo orden colonial que el Congreso se apresta a imponer al amparo de los llamados ¨poderes plenarios¨ que Estados Unidos invoca bajo su Constitución.
En la lucha de los pueblos por su ejercicio a la libre determinación, ninguna vía reconocida por la legalidad internacional, incluyendo la lucha armada, está cerrada. Sin embargo, la formas de lucha que puedan ser adoptadas a la hora de enfrentar el H. R. 4900 o cualquier derivación del mismo7, más que modelos teóricos, deben ser propuestas viables y realizables. En el caso de Puerto Rico, debemos auscultar en estos momentos propuestas que anuden la voluntad mayoritaria del país, seleccionando un método que lleve al reclamo de la libre determinación, y enterrando cualquier modelo de relación colonial y territorial con Estados Unidos. Por eso vemos en la convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus la ruta para la respuesta política que el pueblo puertorriqueño debe dar a la imposición por parte del Congreso de Estados Unidos de una Junta de Control Fiscal.
La auto convocatoria de nuestro pueblo a una asamblea donde se representen sus distintos componentes, partidos políticos, organizaciones políticas de la sociedad civil, sindicatos, comunidades y diferentes grupos de interés, dirigida inicialmente a definir el contenido de formas de relación política futura con Estados Unidos sobre bases no coloniales y no territoriales, incluida por supuesto la independencia; y desde el seno de la misma, la selección de una comisión negociadora que lleve a cabo con el gobierno de Estados Unidos el correspondiente proceso de discusión de tales fórmulas para que eventualmente sea el propio pueblo el que pueda optar por soluciones finales aceptables para ambas partes, es la respuesta política necesaria ante el H. R. 4900. Ante la afrenta que representa la reformulación sobre bases aún más precarias de relación política del modelo colonial y territorial, está la respuesta política de nuestro pueblo a favor del ejercicio de su libre determinación a partir de la convocatoria a la Asamblea Constitucional de Estatus.
Por lo anterior, en principio, concurrimos con la R. Conc. del Senado 57, presentada por la Senadora del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago Negrón, el pasado 4 de mayo de 2016. En ella se formula el reclamo al presidente y al Congreso de Estados Unidos ¨para que ponga en marcha sin dilación un proceso de descolonización.¨ Esa es su obligación al amparo del artículo 73, Capítulo XI de la Carta Constitutiva de las Naciones Unidas; de su Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960; de su Resolución 1541 (XV) de 15 de diciembre de 1960; y de su Resolución 2200 (XXI), aprobando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976 y fue ratificado por Estados Unidos en 1992, entre otros.
La repuesta del pueblo puertorriqueño al H. R. 4900, y con él, a cualquier propuesta de Junta de Control Fiscal federal para Puerto Rico tiene que ser una de naturaleza política y la misma no puede ser otra que el reclamo de la descolonización de Puerto Rico, la transferencia de los poderes soberanos al pueblo puertorriqueño y el ejercicio pleno de nuestro derecho a la libre determinación.
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1 Las posesiones, propiedades y territorios insulares de Estados Unidos son los siguientes: (a) Bajo la categoría de territorios, caerían Guam, Samoa Americana, el Commonwealth de las Marianas del Norte en el Océano Pacífico; y en el Océano Atlántico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Islas Vírgenes estadounidenses. (b) Bajo la categoría de posesiones y propiedades caerían, en el Océano Pacífico, Midway Atoll, y las islas Baker, Howard y Jarvis, administradas por el ¨Fish and Wildlife Service¨ del Departamento del Interior como refugios de vida salvaje; Johnston Atoll, administrado conjuntamente por el ¨Defense Nuclear Agency¨ y el ¨Fish and Wildlife Service¨; Kingman Reef, administrado por la Marina de Guerra de Estados Unidos; y la isla Wake, por el ¨Army Space and Missile Defense Command¨. Palmira Atoll es propiedad privada, pero administrada por la Oficina de Asuntos Insulares del Departamento del Interior. En el Océano Atlántico, en la región del Mar Caribe, desde 1997 el Departamento del Interior de Estados Unidos (antes por el Coast Guard ya que allí había un faro que fue cerrado en 1996) administra la isla de Navassa.
2 De acuerdo con el Juez Juan R. Torruella, mientras Estados Unidos cesó en 1952 de presentar, en lo que respecta a Puerto Rico, informes ante las Naciones Unidas bajo la premisa de que ¨Puerto Rico se había convertido en una entidad con gobierno propio¨; en el caso de la Samoa americana, las Islas Vírgenes estadounidenses y Guam, ¨tan recientemente como el 13 de enero de este año, Estados Unidos presentó informes según requerido por el Artículo 73 (e) de la Carta de las Naciones Unidas¨ relativa a los territorios no autónomos. Destaca el Juez Torruella que en su comparecencia como amigo de la corte por parte del Procurador General de Estados Unidos en la argumentación del caso Pueblo v. Sánchez ante el Tribunal Supremo de dicho país, el representante de la Rama Ejecutiva argumentó ¨que la aprobación de gobierno propio para Puerto Rico en 1952 no cambió el estado fundamental constitucional de Puerto Rico como territorio estadounidense, sujeto a la autoridad suprema del Congreso bajo la Cláusula Territorial.¨ Véase el contenido de la Conferencia presentada por el Juez Torruella en el John Jay College of Criminal Justice de 14 de abril de 2016. De lo anterior se desprende que la naturaleza territorial de Puerto Rico no cambió con la Constitución del ELA de 1952.
3 El Artículo IV, Sección 3 de la Constitución de Estados Unidos de América dispone en lo pertinente, en su segundo párrafo, lo siguiente: ¨El Congreso podrá disponer de, o promulgar todas las reglas y reglamentos necesarios en relación con, el territorio o cualquier propiedad perteneciente a los Estados Unidos. Ninguna disposición de esta Constitución se interpretará en forma tal que pudiere perjudicar cualesquiera reclamaciones de los Estados Unidos o de algún estado en particular.¨ (Énfasis suplido).
4 Véase a tales efectos el Informe del General Accounting Office (GAO) de noviembre de 1997 titulado U. S. Insular Areas: Application of the U. S. Constitution.
5 En su último párrafo dicho Artículo IX dispone: ¨Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso.¨
6 De acuerdo con el Juez Torruella en su conferencia en John Jay College of Criminal Justice, la Sección 5 del H. R. 4900 ¨abriría al desarrollo privado de miles de acres de tierra protegida.¨
7 El H. R. 4900 no es el primer borrador de proyecto que se ha discutido en el Congreso. De hecho, la más reciente versión es mucho más agresiva contra nuestro pueblo que la primera. Si el mismo aún no se ha aprobado es por la resistencia de los sectores más a la derecha dentro del Partido Republicano que aún consideran el mismo insuficiente para asegurar, desde su punto de vista, los intereses de los acreedores y las inversiones de Estados Unidos en Puerto Rico. De lo anterior debe esperarse que ante un tranque en la presente redacción del H.R. 4900, su sustituto sea aún más perjudicial a los intereses del pueblo puertorriqueño.
Si bien la Sección 101 (b) (1) del H. R. 4900 dispone que la propuesta Junta de Vigilancia Fiscal (Junta de Control Fiscal) se establecerá sólo si la Legislatura del territorio, mediante resolución firmada por su Gobernador, la solicita; en lo que concierne a Puerto Rico, bajo la Sección (b) (2), el proyecto contempla su imposición inmediata sobre nuestro país. Aún con tal diferencia, el artículo 101, en su Sección (b) (3), afirma para ambas escenarios, que la fuente de derecho al amparo de la cual la Junta se establecería es el Artículo IV, Sección 3 de la Constitución de Estados Unidos.
De aprobarse el H. R. 4900 ya sea en su versión actual, o mediante una modificación del mismo, su consecuencia no es otra que imponer una sindicatura total por parte del gobierno de Estados Unidos sobre nuestro país. El H. R. 4900, sin embargo, es más que eso. A nuestro juicio, la propuesta va dirigida a uniformar una política territorial por parte del gobierno de Estados Unidos sobre sus propiedades, posesiones y territorios[1]. Esa uniformidad, que no
[1] Las posesiones, propiedades y territorios insulares de Estados Unidos son los siguientes: (a) Bajo la categoría de territorios, caerían Guam, Samoa Americana, el Commonwealth de las Marianas del Norte en el Océano Pacífico; y en el Océano Atlántico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Islas Vírgenes estadounidenses. (b) Bajo la categoría de posesiones y propiedades caerían, en el Océano Pacífico, Midway Atoll, y las islas Baker, Howard y Jarvis, administradas por el ¨Fish and Wildlife Service¨ del Departamento del Interior como refugios de vida salvaje; Johnston Atoll, administrado conjuntamente por el ¨Defense Nuclear Agency¨ y el ¨Fish and Wildlife Service¨; Kingman Reef, administrado por la Marina de Guerra de Estados Unidos; y la isla Wake, por el ¨Army Space and Missile Defense Command¨. Palmira Atoll es propiedad privada, pero administrada por la Oficina de Asuntos Insulares del Departamento del Interior. En el Océano Atlántico, en la región del Mar Caribe, desde 1997 el Departamento del Interior de Estados Unidos (antes por el Coast Guard ya que allí había un faro que fue cerrado en 1996) administra la isla de Navassa.
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