Domingo, Noviembre 24, 2024

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La Asamblea Constitucional de Estatus - I

prEn los pasados días la propuesta de convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus ha sido un tema de discusión en el país.

Convoca la misma el debate al interior del Partido Popular Democrático, dentro del cual, además, se perfila un enfrentamiento entre sus diversas corrientes relacionadas con el futuro de las relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos.

Durante la pasada consulta plebiscitaria en Puerto Rico, el 54% del electorado que votó expresó su insatisfacción con el actual estado de relaciones políticas entre ambos países. La insatisfacción con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha ido en incremento en el país a pesar de que en todas las anteriores consultas sobre preferencia de estatus, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico había resultado triunfante. En cada una de las consultas anteriores el Estado Libre Asociado, por el cual se expresó mayoritariamente el electorado, ha sido uno donde el ciudadano manifiesta sus deseos de cambio o superación en el tipo de relación existente desde 1952.

La propuesta que hoy se impulsa desde el interior del Partido Popular Democrático por la inmensa mayoría de su liderato de base propone una revisión de las relaciones políticas presentes mediante el método de una Asamblea Constitucional de Estatus. Agotados históricamente hablando los esfuerzos para la revisión de las relaciones políticas de Puerto Rico con Estados Unidos sin resultado alguno mediante plebiscitos, comisiones de estatus y otros instrumentos análogos, ha tomado impulso en el seno de este partido una iniciativa desarrollada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico para atender el asunto del rescate de la soberanía del pueblo puertorriqueño sobre su propio ser y su destino.

Mediante el método de asamblea, donde representantes de todos los sectores ideológicos del país converjan en un esfuerzo genuino de deliberación y negociación para acordar entre sí formulas de relación política futura con Estados Unidos sobre bases no coloniales y no territoriales, ya sea en la independencia, en la estadidad, en la asociación, o bajo cualquier otro modelo reconocido por el derecho internacional; importantes sectores dentro del PPD, del independentismo e incluso dentro del PNP, comienzan a considerar como opción real la propuesta de método impulsada por el Colegio de Abogados.

La propuesta que impulsa el Colegio de Abogados de Puerto Rico parte de varios supuestos o premisas. Primero, el pueblo puertorriqueño nunca ha ejercido su derecho a la libre determinación. Segundo, el proceso desarrollado en Puerto Rico durante el 1951-52 y que culmina con la adopción de una Constitución, aunque tuvo atributos de proceso constitucional mediante el mecanismo de asamblea de delegados, no fue un proceso constituyente. Tercero, las representaciones hechas por el gobierno de Estados Unidos y el gobierno de Puerto Rico en 1953 ante la Asamblea General de las Naciones Unidas y que culminó con la Resolución 748 (VIII) no fue un verdadero ejercicio de la auto determinación del pueblo puertorriqueño dado el hecho de que Estados Unidos continúa arrogándose los derechos soberanos sobre Puerto Rico. Veamos estos en más detalles.

Los sucesos que se desatan a raíz de la Guerra Hispano-cubano-americana y su consecuencia jurídica, el Tratado de París, firmado el 10 de septiembre de 1898 y ratificado por las partes en fechas distintas, para ser finalmente proclamado en Washington el 11 de abril de 1899, dispuso la cesión de las islas de Puerto Rico y otras posesiones españolas en el Océano Pacífico, a Estados Unidos.

El Tratado de París estableció en su Artículo IX que “[L]os derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso.”

La cesión hecha por España a Estados Unidos en el contexto de las negociaciones de París constituye, a juicio de algunos, un acto en derecho nulo. España no podía negociar con Estados Unidos la cesión de Puerto Rico sin contar con la voluntad del Gobierno Autonómico legítimamente constituido. Puerto Rico contaba, a la luz de la Carta Autonómica de 1897, con personalidad jurídica propia.

El 12 de abril de 1900 el Congreso de Estados Unidos aprobó la “Ley para proveer temporalmente de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines”. Esta Ley es conocida como “Ley Foraker”. Mediante la misma el Congreso de Estados Unidos, en forma unilateral, dotó a Puerto Rico de un Gobierno Civil que sustituyó al Gobierno Militar establecido con la Invasión de la isla y la firma del Armisticio entre España y Estados Unidos. Mediante esta ley, el Congreso estableció un Parlamento Insular compuesto por dos cámaras legislativas, una designada por el Presidente de Estados Unidos y otra electa mediante sufragio, conocida como Cámara de Delegados.

Bajo la Ley Foraker, el Congreso de Estados Unidos se reservó aquellas prerrogativas establecidas expresamente en su Constitución y sobre las cuales, en alguna medida, ya Puerto Rico había accedido a ellas bajo la anterior relación política con España mediante la Carta Autonómica. Más adelante, en 1917 el Congreso de Estados Unidos dotaría a Puerto Rico de una nueva Ley Orgánica donde además, impondría la ciudadanía estadounidense a los puertorriqueños.

El 28 de septiembre de 1943 el Congreso de Estados Unidos recibió un Informe de la Comisión Presidencial donde, a la vez que destaca la importancia estratégica militar de Puerto Rico para Estados Unidos, recomienda que se le permita a los puertorriqueños la elección de su gobernador. Señala específicamente el Informe que tal cambio no afectaría los poderes plenarios del Congreso sobre Puerto Rico.

El 3 de julio de 1950 el Congreso de Estados Unidos aprobó la “Ley proveyendo para la organización de un Gobierno Constitucional por el Pueblo de Puerto Rico”, mejor conocida como Ley 600. En ella el Congreso de Estados Unidos expresa que ha reconocido progresivamente el derecho del pueblo puertorriqueño a un gobierno propio, por lo que reconociendo el principio de gobierno por consentimiento de los gobernados, aprueba dicha ley para que el pueblo de Puerto Rico organice un gobierno de tipo republicano en su forma; con una carta de derechos; y la adopción, mediante el método de convención constitucional, de una Constitución cuyo texto esté conforme con la Constitución de Estados Unidos.

La Ley 600 establece que una vez entrara en vigor la Constitución de Puerto Rico, determinadas disposiciones de la anterior Ley Jones, que a su vez recogía múltiples aspectos de su predecesora, la Ley Foraker, permanecerían en vigor. Aquellas disposiciones que así permanecerían pasarían a llamarse “Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico. Entre los artículos que sobrevivieron en el cuerpo de dicha ley, se encuentra aún aquel que fue inicialmente incluido en la Ley Foraker, que dispuso:

“Todas las leyes o partes de leyes que no estén en contradicción con cualquiera de las disposiciones de esta ley, incluyendo las leyes relativas a tarifas, aduanas y derechos de importación en Puerto Rico prescritas por la Ley del Congreso titulada ‘Ley para proveer temporalmente de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines’, aprobada el 12 de abril de 1900, continúan por la presente en vigor, y con todas las leyes y partes de leyes incompatibles con las disposiciones de esta Ley, quedan por la presente derogadas.”

El proceso constitucional seguido fue el siguiente: se sometió a la consideración del electorado puertorriqueño un referéndum, autorizado por la Ley Núm. 27 de 30 de agosto de 1950, la cual a su vez fue enmendada el 30 de septiembre de 1950. Se pedía al electorado que se manifestara apoyando o rechazando la Ley 600.

El 27 de julio de 1951 el entonces Gobernador Luis Muñoz Marín, de conformidad con los dispuesto en la Ley Núm. 27, proclamó el 27 de agosto de 1951 como la fecha para la elección de los delegados a la “Convención Constitucional” de la cual hablaba la Ley 600, sustituyendo el término dispuesto en la referida Ley 600, por “Convención Constituyente”.

La Convención “Constituyente:” sesionó y en el curso de sus deliberaciones produjo diversas resoluciones. Algunas de estas Resoluciones son pertinentes a esta discusión.

Mediante la Resolución Núm. 22, se dispuso que la comunidad organizada sería un “estado en el cual el poder público reside inapelablemente en el pueblo, y así es un estado libre pero vinculado a un sistema político mas amplio, en asociación federativa o en otra forma que la federal, y por lo tanto, no vive independiente y separadamente”; que se trata de un “cuerpo político creado a virtud de un convenio concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos, o sea, el de un estado que está libre de autoridad superior en el ejercicio de la que le es privativa, pero estando vinculado a los Estados Unidos de América, es parte de su sistema político en forma armónica con la estructura federal del sistema”. Señala la Resolución que no habiendo una palabra en inglés que refleje adecuadamente esta relación, el término a darle en inglés sería de “Commonwealth”, ya que no sería propio llamarle “associate free state”. (Énfasis suplido)

Un examen del lenguaje utilizado en esta Resolución es ilustrativo de lo ambiguo, genérico e impreciso de los conceptos que se utilizan desde este momento inicial, intentando definir lo que era la criatura en gestación, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El proceso constitucional recoge también, otra Resolución de la Convención “Constituyente”, conocida como Resolución Número 23. Por su importancia, citamos uno de sus POR TANTO:

“POR TANTO:

Tercero:...

(e) EL pueblo de Puerto Rico retiene el derecho a proponer y aceptar modificaciones en los términos de sus relaciones con los Estados Unidos de América, de modo que éstas en todo tiempo sean la expresión de acuerdo libremente concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.” (Énfasis suplido)

La Constitución fue promulgada mediante “Proclama” el 21 de febrero de 1952. El Congreso de Estados Unidos, mediante la Ley Pública 447 del 82 Congreso, aprobó la misma, pero sujeta a la imposición de varias modificaciones, las cuales deberían ser adoptadas por el pueblo puertorriqueño, si es que quería contar en el futuro con una Constitución que rigiera sus asuntos internos.

Las modificaciones exigidas por el Congreso de Estados Unidos fueron las siguientes:

(a) Que en lo concerniente al Artículo II, Sección 5 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución relativa a la asistencia obligatoria a las escuelas primarias, no fuera aplicable a aquellas escuelas que estuvieran establecidas bajo auspicios no gubernamentales;

(b) La eliminación del Artículo II, Sección 20, donde se consigna de manera específica ciertos derechos fundamentales de los puertorriqueños, como son: el derecho a la obtención de un trabajo; la protección contra el desempleo; la educación pública primaria y secundaria; la protección de las madres en estado grávido y el derecho a la lactancia; la protección en la vejez y la enfermedad; y finalmente, el derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure a los ciudadanos y a sus familiares la salud, el bienestar general, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y servicios sociales adecuados.

(c) Añadir al Artículo VII una nueva Sección 3, en la cual se expresara lo siguiente:

“Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimo primero adoptada con el carácter de un convenio.”

Hasta tanto dichas enmiendas fueran adoptadas por el pueblo de Puerto Rico, como ya indicamos, la Constitución no podría ser puesta en vigor. Lo anterior llevó a la Asamblea “Constituyente” a aceptar, mediante su Resolución Núm. 34 de 10 de julio de 1952, y en un procedimiento que ha sido señalado en más de una ocasión como irregular o falto de transparencia, las modificaciones introducidas por el Congreso de Estados Unidos. En tal virtud dicho cuerpo recomendó que, una vez se proclamara la vigencia de la Constitución, el Gobernador de Puerto Rico convocara a la Asamblea Legislativa para, mediante legislación, proponer las enmiendas necesarias a dicho Artículo II, Sección 5 y al Artículo VII, incorporando la Sección 3, según propuesta por el Congreso.

El 25 de julio de 1952 fue promulgada la Constitución del ELA y el 29 de enero de 1953 las enmiendas al Artículo II, Sección 5 y al Artículo VII, incorporando la actual Sección 3.

Uno de los creadores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el ex Juez Presidente del Tribunal Supremo, José Trías Monge, en su libro Cómo fue: Memorias, indica que los tres componentes básicos a los cuales aspiraba el proceso constitucional de 1951-52, fueron los siguientes: (a) que representara un avance del gobierno propio para Puerto Rico a través del reconocimiento del derecho del pueblo puertorriqueño a establecer su propia Constitución; (b) que se estableciera el principio de las relaciones entre Estados Unidos de América y Puerto Rico basado en el consentimiento mutuo, (c) que el nuevo escenario supusiera cambios sustanciales en las relaciones entre el Gobierno de Estados Unidos de América. Sin embargo, de acuerdo con el autor, la Ley 600 fue clara en cuanto al primer objetivo, oscura en cuanto al segundo, y de total omisión en cuanto al tercero.

En el próximo artículo de esta serie, comenzaremos con la valoración hecha por Trías Monge sobre la permanencia de la relación colonial de Puerto Rico bajo el ELA hasta el presente.

* El autor es abogado. Preside la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional del Colegio de Abogados de Puerto Rico y miembro de la Dirección Nacional del Movimiento Independentista Nacional Hostosiano.


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