Escrito por Alejandro Torres Rivera / MINH
El referéndum de secesión de Escocia del Reino Unido de la Gran Bretaña: algunas lecciones e interrogantes para el ejercicio a la libre determinación del pueblo de Puerto Rico
I. Introducción
Durante las pasadas semanas, los ojos de los habitantes del Reino Unido de la Gran Bretaña se han posado sobre los acontecimientos y debates generados en torno a la consulta popular en Escocia donde se determinará si en el futuro dicha región se independizará del resto del Reino. En efecto, los escoceses se aprestan a un ejercicio de libre determinación donde si bien se contabilizará la preferencia de su electorado hábil en torno a la opción secesionista, se ha cuestionado también si la misma ofrece a los escoceses una verdadero ejercicio de autodeterminación dentro del marco del derecho internacional vigente.
Escocia es una de las cuatro partes que integran el Reino Unido de la Gran Bretaña, el cual incluye: Inglaterra, Gales, Irlanda del Norte y Escocia. Ubica en una superficie de 78, 772 kilómetros cuadrados en la porción de la isla compartida con Gales e Inglaterra. Su población se estima en algunos 5.8 millones de habitantes. Su capital es Edimburgo.
El Reino Unido de la Gran Bretaña es una entidad política unitaria, gobernada mediante un sistema de gobierno parlamentario donde coexiste, además, una monarquía constitucional. Su capital es Londres. No obstante coexisten en dicho territorio varias ciudades que hacen las veces de capitales de cada una de la partes componentes del Reino Unido. El Reino Unido tiene, además, más de una decena de territorios en Ultramar, todos ellos vestigios del antiguo Imperio Británico.
El Reino Unido de la Gran Bretaña surge el 1 de mayo de 1707 producto de la unión política del Reino de Escocia y el Reino de Inglaterra. El Reino de Escocia fue un reino independiente desde el año 843. En 1800 Irlanda siguió los pasos de estos dos reinos mediante la llamada ¨Acta de Unión¨, hasta que luego de una guerra conocida como la Guerra Anglo-irlandesa de 1919 a 1921, la porción mayoritaria de la Isla de Irlanda (26 condados), optaron por la independencia mientras otros seis condados localizados en la porción norte, optaron por permanecer vinculados al Reino Unido. También se sustituyó también la denominación del Estado político de Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, por la de Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
La bandera del Reino Unido de la Gran Bretaña se concibe como la integración de las banderas originales de Inglaterra, Escocia e Irlanda. La Cruz Roja en la bandera representa Inglaterra; el fondo azul, donde aparece la Cruz de San Andrés en forma de una equis blanca, representa Escocia; mientras la equis roja, sobrepuesta sobre la blanca, es la Cruz de San Patricio y representa a Irlanda.
A la fecha de la firma de la unión de los reinos de Inglaterra y Escocia, ya Gales era parte de Inglaterra. La relación política entre los reinos de Escocia e Inglaterra a través de la Unión de las Coronas de 1603 precedió por un siglo la unión entre los dos Estados como los conocemos hoy una vez se determinara la unificación de los parlamentos de Londres y Edimburgo en 1707.
El parlamento del Reino Unido de la Gran Bretaña contaba hasta 2010 con una Cámara de los Comunes compuesta por 646 miembros de los cuales 529 provenían de Inglaterra, 18 de Irlanda del Norte, 40 de Gales y 59 de Escocia. A partir de las elecciones de 2010, cada una de las partes componentes del Reino Unido de la Gran Bretaña sumaron un parlamentario adicional en la composición del cuerpo para un total de 650. Dentro de la Gran Bretaña coexisten tres instituciones jurídicas: la de Inglaterra, la de Irlanda del Norte y la de Escocia, aunque desde 2009 existe una Corte Suprema. Si bien algunos mencionan que el Tratado de la Unión parte de la premisa de su acuerdo soberano entre ambos reinos; otros por el contrario, mencionan que dicha unidad no fue sino el producto de la fuerza ejercida por el Reino de Inglaterra sobre el Reino de Escocia.
II: Origen de la propuesta secesionista:
Tras un referéndum efectuado en 1997, en Escocia se ha venido desarrollando un lento proceso de descentralización del poder político. Las demandas de mayor autonomía llevaron al Gobierno inglés a permitir algún grado de autonomía en la región, aunque reservándose para sí la prerrogativa de ampliar, modificar, cambiar o abolir el grado de autonomía reconocido. El gobierno actual de Escocia es presidido por Alex Salmond quien funge como Primer Ministro. Salmond, a su vez, es el dirigente del Partido Nacional Escocés. En las elecciones del 6 de mayo de 2007 obtuvo el apoyo de los parlamentarios del Partido Verde. En las elecciones efectuadas el 6 de mayo de 2011 el partido que encabeza Salmond y sus aliados obtuvieron la mayoría absoluta de los votos en el parlamento.
De acuerdo con Charles King en un artículo publicado en la Revista Foreign Affairs de septiembre-octubre 2012, bajo el título The Scotish Plan: Edinburgh´s Quest for Independence and the Future of Separatism, Salmond insiste en un discurso que si bien promueve la independencia de Escocia del resto del Reino, no supone una ruptura con el Reino Unido de la Gran Bretaña. Salmond considera que entre Escocia y el Reino Unido de la Gran Bretaña existen lazos o vínculos históricos, de idioma y cultura, los cuales deberán sobrevivir a la separación política entre ambos pueblos. De acuerdo con el independentista escocés, la separación política no supondrá costos para el Reino Unido. Afirma, a su vez, el compromiso de que Escocia permanezca integrada como Estado independiente dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).
Para el Reino Unido de la Gran Bretaña reviste una importancia la instalación naval localizada en Faslane, Escocia, muy cerca de Glasgow, donde ubican varios submarinos nucleares de la Marina Real Británica armados con misiles nucleares. La afirmación de Salmond relacionada a la presencia de una Escocia independiente dentro de la OTAN ciertamente ofrecería para el Reino Unido importantes garantías si no fuera porque el propio Salmond se ha pronunciado contrario a la presencia de armamento nuclear en Escocia.
La propuesta de separación impulsada por Salmond a nombre del Partido Nacional Escocés le ofrece al Reino Unido de la Gran Bretaña su disposición de mantener en Escocia la libra de esterlina como moneda de circulación común a diferencia de la mayor parte de los países de la Unión Europea donde es el euro la moneda utilizada. A pesar de ello los partidos tradicionales en el Reino Unido se han pronunciado en contra de que bajo un escenario de independencia, Escocia continúe utilizando la Libra de Esterlina como moneda.
En Escocia, a diferencia de la intención de la Generalitat de Catalunya de someter a los catalanes una consulta en la cual puedan expresarse a favor o en contra de la secesión con relación al resto del Estado español, las conversaciones para viabilizar el proceso de consulta no han estado dentro de un ¨campo minado¨ sembrado por el gobierno británico. Aquí los representantes de Londres han procurado que la consulta se celebrara en el más corto tiempo posible, quizás procurando forzar una consulta en el momento en que aún los votos por el ¨NO¨ pudieran ser mayoritarios. La consulta en Escocia se limitó a lo siguiente: Should Scotland be an independent country? (¿Debería Escocia se un país independiente?)
Aunque la mayoría de los sondeos ofrece un pequeño margen en contra de la separación, ciertamente desde que se hiciera pública la consulta, según las encuestas, ha ido aumentando el apoyo a la opción separatista. Por ejemplo, a la altura del comienzo del presente año, solamente entre un 28% a un 38% favorecía la secesión del Reino Unido. Una encuesta efectuada esta semana, publicada en Townhall.com por Mike Sheldock bajo el título Stiglitz v. Krugman on Scotland, daba una relación de 54% a 46% de los votos a favor de mantener la unión. Por su parte, otra encuesta publicada por la BBC el 15 de agosto de 2014, indicaba que el NO obtendría un 51% de los votos frente a un 38% para el SI, con un 11% de los votantes indecisos.
En el ensayo publicado en Foreign Affairs antes citado, nos indica Charles King que independientemente al resultado de la votación, el Parlamento inglés tendrá que moverse a conceder mayores poderes políticos a Escocia (¨further devolution of power to Scotland¨). De hecho, si bien puede decirse que una mayoría de los escoceses no favorece la separación total del Reino Unido de la Gran Bretaña, cerca de un 70% favorecerían una ampliación de la soberanía de Escocia dentro del marco de su relación con el Reino Unido.
A diferencia de otros procesos de secesión, donde el componente de la identidad nacional es un elemento esencial, en el caso de Escocia, este elemento no parece estar tan enraizado en la mente de los escoceses. En el debate ha tenido primacía los aspectos económicos.
Escocia posee reservas invaluables de petróleo y gas natural provenientes de los depósitos de hidrocarburos localizados en el Mar del Norte. Se estima que en el curso de una generación, los ingresos provenientes de tales fuentes podrían alcanzar la suma de 37 mil millones de euros, suma esta con la cual cuenta el Partido Nacional Escocés para desarrollar un sistema económico y social en Escocia similar al existente en Noruega. Hoy día los beneficios de la explotación del petróleo y gas natural provenientes de Escocia son compartidos con otras regiones del Reino Unido donde tales ingresos provenientes de fuentes similares se han reducido sustancialmente. Si Escocia tuviera el control de los beneficios del petróleo y gas natural en un 90%, pasaría a ser uno de los países con el ingreso per cápita más alto del mundo. De ahí que el debate sobre la secesión se haya centrado más en el tema económico que en el tema de la identidad nacional. De igual modo, aquellos que se oponen a la separación se han unido en el planteamiento de que el Banco de Inglaterra y otros sectores financieros volverían la espalda a una Escocia independiente, así como el rechazo del resto del Reino Unido a la preservación del sistema monetario hoy vigente en Escocia, como parte de su integración con el Reino Unido.
De resultar favorecida en la consulta la opción independentista, el nuevo gobierno independiente de Escocia entraría en funciones en marzo de 2016. En lo que tal fecha llega las partes tendrán que entrar en un efectivo proceso de transición.
III: El derecho a la libre determinación y el voto de los no nacionales en la consulta
Como indicamos, en la consulta a efectuarse en Escocia se someterá ante sus electores la pregunta de si están o no de acuerdo con que Escocia se independice del Reino Unido de la Gran Bretaña. Bajo los términos acordados entre los primeros ministros del Reino Unido y de Escocia, se ha estipulado que podrá votar en la consulta todo elector que sea ciudadano británico, de la Unión Europea o del Commonwealth británico, que viva en Escocia y esté registrado en el censo que cuente con más de 16 años de edad. Es el compromiso de ambas partes acatar el resultado de la consulta, en ese sentido, se trata de una consulta vinculante.
La fecha escogida por las partes para llevar a cabo la consulta, a pesar de que elementos de la identidad nacional no son determinantes, no deja de ser históricamente hablando una de naturaleza simbólica. La fecha coincide con la Batalla de Bannockburn, efectuada hace 700 años, donde fuerzas escocesas derrotaron a fuerzas inglesas.
Al pasar juicio sobre quiénes serían los sujetos de autodeterminación en un proceso de ejercicio de libre determinación de un pueblo, la condición de nacional del territorio objeto de la autodeterminación ha sido un elemento a tomar en consideración bajo el Derecho Internacional. Este factor es de mucha pertinencia en el caso de Puerto Rico, particularmente en lo relacionado con la convocatoria futura a una consulta sobre la Asamblea Constitucional de Estatus o a una consulta de naturaleza plebiscitaria, sea ésta vinculante o no vinculante, toda vez que en Puerto Rico, además de los ciudadanos puertorriqueños, tiene derecho a votar todo ciudadano estadounidense domiciliado en nuestro país. En consecuencia, toda persona nacida en Estados Unidos o naturalizada que tenga su domicilio en Puerto Rico sería potencialmente un elector hábil para votar.
Discutiendo el caso de Puerto Rico, Javier A. Morales Ramos, en su ensayo publicado en la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, Vol. 60, Núm. 2, pág. 464, (1991) Sujetos de autodeterminación puertorriqueña: El pueblo no puede decidir hasta que alguien no decida quién es el pueblo, indica que el ¨concepto de la autodeterminación de los pueblos tiene sus raíces históricas relacionadas con la Revolución Francesa.¨ Señala que previo a la misma los ¨pueblos¨ que convivían dentro del Estado, se reconocían como ¨comunidades de cultura que poseían su propia lengua y sus propias costumbres jurídicas y sociales¨. Indica que a raíz de la Revolución, ¨el Estado perdió la identificación con el monarca y los forjadores de la revolución cambiaron el término Estado por el término ´nación¨. De la anterior noción deriva el concepto ¨nacionalidad¨.
De acuerdo con el autor:
¨El principio de la nacionalidad fue el predecesor del principio de la autodeterminación. Este último comienza a desarrollarse a partir de la Primera Guerra Mundial donde los aliados inicialmente rechazaron la discusión del tema y no fue hasta el advenimiento de la revolución bolchevique (que afirmó el derecho a la autodeterminación) y las expresiones del Presidente Wilson que los aliados promulgaron este principio. No obstante, el principio promulgado no se plasmó en acción al grado previsto, sino que fue limitado por cuestiones políticas. Posterior al fallido intento de la Liga de Naciones y con el surgimiento de las Naciones Unidas como un foro internacional más robusto el concepto ha cobrado un sentido reconocido, de naturaleza legal.¨
Morales Ramos nos dice en su escrito que el término ¨autodeterminación de los pueblos¨ figura presente en varias partes de la Carta de las Naciones Unidas, aunque en ninguna parte de ella figura una definición propiamente del referido término. No obstante, indica, las Naciones Unidas identifican que los pueblos como tales gozan al menos de dos características: una cultura distinta a aquella de las metrópolis y su localización en una porción territorial diferente de ésta. Tomando como base los enunciados de las Naciones Unidas, el autor cita lo siguiente:
¨(a) The term ´people´ denotes a social entity possessing a clear identity and its own characteristics; (b) It implies a relationship with a territory, even if the people in question has been wrongfully expelled from it and artificially replaced by another population; (c) A people should not be confused with ethnic, religious or linguistic minorities, whose existence and rights are recognized in article 27 of the Internacitional Convenant on Civil and Political Rights.¨
El autor nos señala que existen al menos tres teorías sobre el principio de la nacionalidad como precursora del derecho a la autodeterminación. En primer lugar, la teoría alemana que postula unos criterios objetivos específicos tales como lenguaje, historia, territorio, raza, cultura y religión. La segunda, la teoría francesa o subjetiva, la cual postula que ¨pueblo¨ o ¨nación¨ depende de la voluntad de las personas que lo compongan. La tercera, la teoría mixta o la teoría italiana, donde la nacionalidad ¨combina la unidad del lenguaje, territorio, origen y costumbres, con la voluntad de vivir en determinado pueblo de forma unitaria por lo que este criterio no es tan solo la suma de los dos anteriores sino un concepto más completo del significado de pueblo o nación.¨ A partir de lo anterior, el autor postula la necesidad de que sea necesario definir primero cuál es el pueblo como sujeto de autodeterminación como etapa previa a su ejercicio.
Por ¨nacional¨ del territorio suele definirse a aquellas personas nacidas en el mismo, o hijo o hija de una persona nacida en el territorio. Así, por ejemplo, lo establecen los distintos proyectos de convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus en Puerto Rico hoy radicados ante la Asamblea Legislativa. No obstante, con arreglo al estado normativo existente en Puerto Rico estableciendo quiénes pueden ejercer el derecho al voto, como indicamos antes, se incluye también a los ciudadanos estadounidenses domiciliados en Puerto Rico.
Sobre el particular, A. Álvarez en El Nuevo Derecho Internacional en sus relaciones con la vida actual de los pueblos, citado por Morales Ramos en su ensayo, señala lo siguiente:
¨El derecho de los pueblos a disponer de sí mismos se confiere sólo a los ciudadanos del país o de la región, es decir, a los individuos que han nacido ahí, a los nacionales, cualquiera que sea la raza a la cual pertenezcamos.¨
Los principios del Derecho Internacional no son ajenos al marco constitucional doméstico del Reino Unido de la Gran Bretaña, como tampoco son en el caso de Estados Unidos. En este caso particular de Estados Unidos, en materia de ejercicio a la libre determinación, tales principios se incorporan por vía de la Cláusula de la Supremacía en su Constitución, la cual dispone:
¨This Constitution, and the laws of the United States which shall be made in pursuance thereof; and all the treaties made, or which shall be made, under the authority of the United States, shall be the supreme law of the land; and the judges in every state shall be bound thereby, and anything in the constitution and laws of any state to the contrary notwithstanding.¨
Además, en el caso The Paquete Habana, 175 US 677 (1900), el Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó:
“International law is part of our law, and must be properly ascertained and administrated by the courts of justice of appropriate jurisdiction as often as questions of right depending upon it are duly representated for their determination. For this purpose, where there is no treaty and no controlling executive or legislative act or judicial decision, resort must be had to the custom and usage of civilized nations.”
En Filártiga v. Peña-Irala 630 F2d 876 (1980) por otra parte, se indicó:
“Law of nations forms a part of the laws of the United States, even in absence of congressional enactment.”
El profesor Luis Henkin, 82 Mich. L. Rev. 1555 (1984), pág.. 1566, ha indicado al respecto:
“Today it is established that customary international law, as incorporated into U. S. Law, fits comfortably into the phrase ‘the laws of the United States for purposes of supremacy to state law. We have also accepted customary international law in ‘laws of the United States’ for the purposes of Article III. Indeed, it is only by inclusion international law in ‘laws of the United States’ that one can find a firm basis for the supremacy of federal interpretations of international law, or for federal jurisdiction over cases arising under international law.”
La determinación en cuanto a quiénes serían elegibles para votar en un plebiscito convocado con el propósito de que el Pueblo de Puerto Rico ejerciera su derecho a la libre determinación requiere la incorporación de los criterios definidos en el derecho internacional.
Por lo anterior, tomando a préstamo unas expresiones del Lcdo. Rubén Berríos Martínez en su ponencia ante el Comité de Energía y Recursos Naturales del Senado de Estados Unidos el 30 de enero de 1991, la cual figura en el libro publicado bajo el título Puerto Rico: Nacionalidad y Plebiscito bajo el tema ¨Un conflicto de Nacionalidades¨, el autor distingue entre los conceptos ¨nación¨ y ¨nacionalidad¨. Indica que en su origen ambos ¨se refieren básicamente a una entidad social y cultural¨. Señala que el concepto ¨nación estado¨, ¨se refiere a una organización político territorial que pudiera estar compuesta de una o varias nacionalidades.¨ Indica Berríos Martínez lo siguiente:
¨Para fines del siglo 18 y comienzos del siglo 19, principalmente como consecuencia de las revoluciones francesas y americana, el término ´nacionalidad´ se confundió con el término ´ciudadanía´ y ´nación-estado´ se confundió con el término ´nación´, que vino a interpretarse como un cuerpo de ciudadanos cuya voluntad o soberanía política encontraban expresión en un estado político.¨
Utilizando como base la definición que desde 1925 ha tenido el Diccionario de la Real Academia Española (Edición de 1991), el Lcdo. Berríos Martínez nos refiere a unos elementos definitorios en la configuración de una nación: ¨Una colectividad de personas que tiene el mismo origen étnico y que, en general, habla un lenguaje común y posee una tradición común.¨ Otras características asociadas con lo anterior son: territorio, historia, símbolos y rituales comunes y fidelitas, o lealtad primaria a la nacionalidad.
Por su parte, el Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas en su ensayo Autodeterminación y Puerto Rico, indica que ¨el Derecho a la Autodeterminación no permaneció como mero principio o aspiración política del derecho internacional público, sino que fue reconocido como derecho fundamental de todos los Pueblos, en dos de los tres componentes de la Carta Internacional de Derechos Humanos, a saber: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en 1956.
El 14 de diciembre de 1960, la Asamblea General de la ONU aprobó su Resolución 1514 (XV). En ella declara, entre otros extremos de importancia, que la ¨sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales¨; todos ¨los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural¨; que en ¨los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas.¨
El 16 de diciembre de 1966, mediante la Resolución 2200 (XXI), fue aprobado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976. (Este Pacto fue ratificado por Estados Unidos en 1992). En su Parte I, Artículo 1, se consigna que todos ¨los pueblos tienen el derecho de libre determinación¨, por lo que en tal virtud, establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
El 24 de octubre de 1970 la Organización de las Naciones Unidas, reconociendo la vigencia y aplicabilidad de la Resolución 1514 (XV) a los procesos de autodeterminación, aprobó la Resolución 2625 (XXV). La misma contiene la Declaración relativa a los principios de Derecho Internacional aplicables a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados miembros en conformidad con la Carta de la ONU. En su Anejo, se relacionan los principios aplicables al ¨principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos¨. Allí, si bien reitera que ¨todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta¨.
La referida Resolución 2526 (XXV), en el apartado relacionado con ¨El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos¨, indica lo siguiente:
¨El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho a la libre determinación de ese pueblo.¨
Si bien daría la impresión que con la frase ¨adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo¨, se haría innecesario el cumplimiento de otras normas y requisitos exigidos en el Derecho Internacional para hacer valer el principio de la libre determinación de los pueblos, lo cierto es que la referida Resolución no pretende enmendar o derogar la Resolución 1514 (XV) de 1960, sino por el contrario, expresarse en torno a las ¨relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.¨ Precisamente, en los párrafos que preceden la disposición citada de la Resolución 2526 (XXV), se dispone que en virtud del ¨principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos¨, éstos tiene el derecho de ¨determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.¨ Entre la obligaciones que asumen los Estado para hacer valer ese derecho de los pueblos se encuentra, ¨poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos a la subyugación de que se trate; y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas.¨
Conforme a lo anterior, incluso en procesos como el que se lleva a cabo en el caso de Escocia, la Resolución 1514 (XV) es de total aplicación al mismo.
En lo concerniente a Puerto Rico, desde el punto del principio del voto de los nacionales en una consulta sobre autodeterminación, particularmente aquellos residentes en Estados Unidos, hacemos referencia a un breve artículo el Profesor Carlos Rivera Lugo en un libro que junto al Lcdo. Juan Manuel García Passalaqua. El mismo fue publicado bajo el título Puerto Rico y los Estados Unidos: El Proceso de Consulta y Negociación de 1989 y 1990. Tomo II, 1990, Editorial de la Universidad de Puerto Rico. Bajo el título Nacionalidad, Idioma y Voto Ausente, se indica:
“El 16 de mayo de 1989, el Servicio de Investigaciones Congresionales determinó, en respuesta a una consulta del Comité de Energía y Recursos Naturales del Senado, que no había impedimento constitucional al voto de los puertorriqueños residentes en los Estados Unidos. Y en julio de 1989, el Departamento de Justicia Federal expresó también su opinión sobre una posible participación de los puertorriqueños residentes en los Estados Unidos. En un memorando confidencial preparado a instancias del Comité de Energía y Recursos Naturales del Senado, el Departamento de justicia dijo no tener objeción alguna a que se le otorgue el voto a los puertorriqueños nacidos en Puerto Rico pero que en la actualidad residen en los Estados Unidos. Citó como fundamento de su opinión el precedente internacional de los plebiscitos organizados por el Tratado de Versalles de 1919 luego de finalizada la Primera Guerra Mundial. Por ejemplo, el Artículo 88 del Anejo (4) (b) de la convención mencionada dice: ‘Se le reconocerá el derecho al voto a toda persona nacida en el área del plebiscito o que han estado domiciliados allí.’
Por otra parte, la Profesora Carmen Gautier Mayoral, especialista en asuntos internacionales llamará la atención, mediante unas declaraciones dadas a la prensa, sobre otros dos precedentes internacionales que apoyan la posición de que en el plebiscito voten todos los nacionales puertorriqueños, vivan en la Isla o en los Estados Unidos. Se trata de los casos de Camerún Septentrional y el Sahara Occidental. En cuanto al primero, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó una resolución en la que declaró que solo podían votar, en un plebiscito, los nacidos en el territorio y los hijos de padres nacidos en dicho territorio. En el segundo caso, el Tribunal Internacional de Justicia emitió una opinión en noviembre de 1975 en la que declara que, bajo el Derecho Internacional, solo deben votar los nacionales del territorio en un plebiscito.
Carece de fundamento el argumento esgrimido por algunos abogados puertorriqueños de que el criterio constitucional requerido para determinar quiénes votan en el plebiscito es el de ciudadanía estatal, excluyendo así necesariamente el criterio de origen nacional y, por ende, la participación de los puertorriqueños residentes en Estados Unidos. Se olvidan que los procesos prescriptivos relevantes en un proceso de descolonización trascienden los límites establecidos por las leyes electorales de Puerto Rico, el Derecho federal y la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes. No estamos ante una votación cualquiera. La naturaleza especial de una consulta plebiscitaria, en la que se trata de un ejercicio de libre determinación para disponer del futuro de un territorio, requiere de la aplicación del Derecho Internacional.
Se olvida, a veces acomodaticiamente, que para estos fines el Derecho Internacional es parte del Derecho Nacional de los Estados Unidos, de acuerdo con la cláusula de Supremacía de la Constitución federal. Se olvida también que un principio universalmente reconocido del Derecho Internacional es aquel que le impide a un estado esgrimir limitaciones de su propio ordenamiento jurídico para obviar cumplir con sus obligaciones bajo el Derecho Internacional. Y, finalmente, se olvida que bajo el Derecho Internacional las cuestiones coloniales son asuntos de interés internacional y por tanto, no pertenecen a la jurisdicción doméstica exclusiva de los estados que administran territorios coloniales”.
Entre los casos que sustentan la aplicación de este criterio, además de los precedentes incluidos en las citas anteriores, también se encuentran los casos de Namibia, Eritrea, Camerún del Sur y la Somaliland francesa.
El Lic. Fernando Martín, Vicepresidente del Partido Independentista Puertorriqueño, en entrevista publicada por el diario El Nuevo Día, en su edición del 10 de junio de 1990, expresó con acierto, en referencia a Puerto Rico lo siguiente:
“El efecto de votar aquí extranjeros y norteamericanos es debilitar la legitimidad de cualquier resultado. Si el diez por ciento de los que votan es nacido en el extranjero y el plebiscito se decide por menos de diez por ciento, quedaría la duda de si lo decidieron los extranjeros... y eso invalidaría la legitimidad de cualquier resultado.”
En el caso de la consulta escocesa, la condición de ¨nacional¨ de los habitantes del territorio no fue tomada en consideración por aquellos que acordaron la consulta. De hecho, se estima que mientras cerca de medio millón de electores que tienen el derecho a voto no son nacionales escoceses; 700 mil nacionales escoceses que residen en otras partes del Reino Unido o de la Mancomunidad Británica no tendrían derecho a votar.
En su edición de 14 de septiembre de 2014 el periódico El Nuevo Día, bajo la firma del periodista José Delgado, indica que en Escocia vive medio millón de ingleses, los cuales podrían decidir con sus voto el resultado de la consulta, ya que mientras estos cientos de miles de ingleses votan en la misma, cerca de 800 mil escoceses no podrán hacerlo por residir fuera de Escocia. A lo anterior, añade el periodista, se suma la intensa campaña llevada a cabo por los partidos políticos del Reino Unido, fundamentalmente el Partido Conservador y el Partido Laborista, quienes se han unido para influenciar en el proceso político electoral haciendo campaña por el NO, frente a lo que debería ser el ejercicio natural de los nacionales del territorio, es decir, los escoceses. A estos partidos, además, se ha unido también tomando partida por el NO los sectores del capital financiero inglés amenazando con retirar su presencia económica en Escocia si prevalece el SI en la consulta
Como parte del proceso para habilitar la consulta en Escocia, ambas partes descartaron, además de limitar el voto a los nacionales escoceses, llevar a cabo una segunda consulta; es decir, el fundamento inalienable que tiene el derecho al ejercicio a la libre autodeterminación de los pueblos, sencillamente queda supeditado al resultado de la consulta. De no prevalecer la secesión en la decisión del electorado que participe de la votación, entonces Escocia y el Reino Unido de la Gran Bretaña se moverán hacia eventuales modificaciones en sus actuales relaciones políticas donde Escocia acceda a mayores poderes políticos. De acuerdo con lo que se ha anticipado, Escocia retendría las competencias de un Estado soberano, menos aquellas relacionadas con la defensa, la política exterior, la regulación financiera, la política monetaria y la moneda.
En resumen, aún perdiendo la consulta, los escoceses que impulsan la independencia la consulta, en los próximos años seremos testigos de cambios profundos en la relación de los diferentes componentes del actual Reino Unido de la Gran Bretaña. De hecho, a juicio de Charles King en su artículo publicado en Foreign Affairs, las reformas constitucionales que han venido ocurriendo en el Reino Unido en los pasados años han ido transformando al mismo en un sistema federativo de facto.
IV. La experiencia de Quebec
El 31 de octubre de 1995 se llevó a cabo en Quebec, una región originalmente colonizada por Francia localizada al norte de Estados Unidos de América, una consulta popular donde se planteaba la secesión de esta región de lo que constituye la federación canadiense. Quebec es una unidad territorial donde prevalece entre sus habitantes el idioma francés, una identidad religiosa predominantemente católica, una cultura propia, heredera de la cultura francesa; y donde se ha conformado entre sus habitantes una sicología común como pueblo, constitutivos el conjunto de tales elementos de una nacionalidad diferenciada al resto de Canadá.
Previamente, durante los años ochenta se efectuó una consulta similar en la cual los habitantes del territorio, en su ejercicio a la libre determinación, se expresaron a favor o en rechazo a separarse del resto de la federación canadiense y formar un Estado político separado. En la consulta, tan sólo el 40% de su electorado reclamó su derecho a separarse de Canadá y constituirse en un Estado político distinto, prevaleciendo la federación canadiense. En 1995 se efectuó una segunda consulta sobre el derecho a la autodeterminación del Quebec. Para entonces su población era de unos 27 millones de habitantes, equivalentes a una cuarta parte de la población total de Canadá. Quebec, sin embargo, representa una sexta parte del territorio canadiense.
La consulta de 1995 dejó un saldo similar desde el punto de vista de prevalecer la federación. Esta vez, a pesar del avance independentista, el 50.37% de los votantes optaron por permanecer integrados dentro de un mismo estado político, mientras el 49.63% se expresó a favor de formar un estado político separado. Los datos de la consulta revelaron, sin embargo, que cerca del 20% de los votantes lo constituían electores provenientes de otras provincias del Canadá; es decir, no eran nacionales del Quebec.
De hecho, existen indicios que apuntan a que entre la consulta de 1980 y la de 1995 se incrementó el traslado de población anglocanadiense a la región francocanadiense. Así las cosas, básicamente un 1% de los electores registrados fueron los que decidieron no separarse de la federación canadiense en un contexto donde, como indicamos, el 20% de los votantes no eran nacionales de Quebec.
La experiencia de Quebec podría estar repitiéndose hoy en el resultado de la consulta en Escocia. Es por esto que se ha insistido tanto en el hecho de que, a diferencia de lo que son las elecciones ordinarias en el país a los fines de escoger quiénes son lo que administrarán la cosa pública; en una consulta relacionada con el ejercicio del derecho a la libre determinación de un pueblo, son los nacionales del territorio y no los electores inscritos los que deben participar en dicho tipo de consulta.
V. Conclusión
El proceso de consulta a llevarse a cabo en Escocia tendrá efectos políticos más allá de la consulta misma. Si como se espera aún prevaleciendo el NO, las partes, particularmente el Reino Unido de la Gran Bretaña deberá moverse a una ampliación sustancial de los derechos y prerrogativas soberanas de Escocia dentro del marco de un Estado político unificado; lo mismo deberá esperarse ocurra con otros componentes dentro del Reino Unido, particularmente Gales e Irlanda del Norte. Si prevalece la decisión de la independencia, el proceso de negociación que deberán llevar a cabo las partes es de esperar que ocurra dentro del marco de dejar establecidas entre ellas relaciones permanentes y seguras dentro del marco de Escocia compartir un mismo territorio insular con Gales e Inglaterra.
El proceso que ha venido desarrollándose en el Reino Unido de la Gran Bretaña ha captado también la atención de otras nacionalidades europeas, particularmente dentro del Estado español, ante demandas también secesionistas que desde Catalunya y otras comunidades autónomas reivindican su derecho a la autodeterminación política. Lo mismo podría plantearse con relación a otros Estados políticos europeos que no forma parte de la Europa del Este y que también presentan situaciones o conflictos de nacionalidades, donde el ejemplo escocés puede alimentar los sentimientos nacionalistas e independentistas, y ciertamente, reformas reivindicativas de mayores poderes políticos o autonómicos dentro del Estado nacional del cual forman hoy parte.
En nuestro caso, donde existe una condición de subordinación política colonial—situación que en nada compara con la relación actualmente existente entre los distintos componentes del Reino Unido de la Gran Bretaña, e incluso dentro de la realidad política del Estado español, las lecciones que deriven de la experiencia escocesa bien pueden servir de marco de referencia para alguno de los aspectos relacionados con la autodeterminación del pueblo puertorriqueño.
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